ARTÍCULO 1- Suspensión de cobros de créditos temporal
De cualquier tipo de crédito (vivienda, vehículos, educación, personales y de consumo) por 90 días naturales.
Las entidades financieras reguladas y las personas físicas o jurídicas no reguladas por la SUGEF (tiendas departamentales, almacenes de electrodomésticos, prestamistas, entre otros), estarán obligadas a la aplicación de la suspensión del cobro, readecuación de las deudas y extensiones de los plazos con sus deudores.
Nota:
Deuda no aumentará por esta suspensión.
Aplica para personas físicas o jurídicas.
Quedan exentas de la aplicación de esta ley las cooperativas y las asociaciones solidaristas.
ARTÍCULO 2- Sobre los plazos, garantías, calificación crediticia y prohibición
En caso de que las entidades financieras para la suspensión del crédito hayan acordado y concedido un lapso de tiempo inferior al establecido de esta ley (90 días naturales), se deberán realizar los ajustes correspondientes con el objeto de que sea igual al otorgado por esta ley, y si el lapso de tiempo fuera mayor se mantendrá este.
No se afectará la calificación crediticia al deudor, por las operaciones de crédito sometidas a esta ley.
Las garantías que respalden las operaciones crediticias sujetas a esta ley deberán ampliarse por el mismo plazo de la adecuación del crédito.
Conforme a lo establecido en esta ley los acreedores no podrán cobrar por concepto de mora, intereses, ni ninguna otra comisión o cargo asociado por el cese temporal de cobro.
Nota:
Todo monto sujeto a suspensión de cobro y otros cargos asociados, conforme a esta ley, serán cancelados una vez que finalice el plazo de la operación crediticia, en los mismos términos y condiciones pactados.
Este proyecto de ley no tiene comisión asignada aún.
Por: Yoselyn Vega
Project Manager | Auditaxes Costa Rica