Modificación de los párrafos primero y segundo del punto 2.7 del Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas

Párrafos originales del Reglamento a Ley del Impuesto sobre la Renta (N° 18445- H).

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2.7 del Anexo N° 1

Primer párrafo

Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de depreciación que corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá con respecto a la última cuota.

Segundo párrafo

En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolescencia, debe solicitar a la Dirección que le autorice depreciar su valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal autorización, el declarante debe continuar depreciando el activo, manteniendo el método que estuviese utilizando. hasta la finalización de su vida útil.

El cambio consiste en:

  1. Inclusión en el párrafo primero del punto 2.7 del Anexo N° 1, del adverbio “anual” después de la frase “primera cuota”, solo para subrayar la periodicidad anual del cálculo de la depreciación.
  2. Se elimina el requisito de la autorización para solicitar el retiro de un activo depreciable por desuso u obsolescencia; de forma que se preciará el bien según su valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien.
  3. El contribuyente debe conservar toda la documentación suficiente y pertinente que demuestre el retiro, durante el plazo de prescripción que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
  4. Asimismo, se expresa que, dentro de ese plazo la Administración Tributaria podrá requerir la documentación en poder del contribuyente, conservando la facultad para verificar que el retiro se haya ajustado a la realidad de los hechos.
  5. Si la Autoridad Tributaria llegara a determinar que la operación es improcedente, revertirá sus efectos fiscales y el obligado tributario asumirá las cuotas tributarias adicionales, así como las posibles infracciones o delitos en que hubiera incurrido.

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Por: Yoselyn Vega
Project Manager | Auditaxes Costa Rica